Resumen: El contrato de arrendamiento de nave industrial no fijaba plazo de duración, ya que las partes pactaron que lo fuera indefinida o por meses prorrogables, por lo que al remitir burofax la arrendadora comunicando precisar la nave, dicha comunicación debe darse por válida, aún cuando no fuera retirado voluntariamente por el destinatario de la oficina de Correos, dado que la ausencia de notificación sólo responde a la propia conducta de la arrendataria, de modo que acreditada la inequívoca voluntad del arrendador de hacer cesar el mismo por expiración del plazo contractualmente prefijado, resulta ajustado a derecho la reclamación llevada a cabo.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso empresarial planteado contra la sentencia que califica como improcedente el despido de la demandante. La doble finalidad del recurso es anular la sentencia o que ésta sea revocada, bien para que se declare el despido procedente, bien para que se reduzca el salario regulador del despido. La primera petición se basa en considerar que la sentencia fue incongruente o bien, acumuló indebidamente acciones, puesto que estudió el convenio colectivo aplicable, lo que la recurrente entiende que no era menester, puesto que se impugnaba un despido. La Sala lo desecha, ya que la discusión sobre el salario regulador del despido se basaba precisamente en si era correcto aplicar el convenio del comercio en general o el del comercio del metal, en ambos casos, de Bizkaia y esa determinación de tal salario es insoslayable en este tipo de pleitos. La Sala confirma la opción judicial de aplicar al caso ese segundo convenio y no el primero, al que se remitía el contrato y ello por realizar la empresa actividades relacionadas entre sí que encajan en el mismo, no siendo aplicable la jurisprudencia fijada en caso de inaplicabilidad de los dos sobre los que discutan las partes. Así mismo, confirma la improcedencia del despido, puesto que la actividad como consultora de belleza vía Internet que hacía la demandante no hacía ver ni fraude en la contratación ni perjuicio para la curación de la ansiedad que determinaba su incapacidad temporal.
Resumen: No se aprecia preclusión cuando se pide la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y previamente se siguió por las mismas partes procedimiento de reclamación de nulidad de otras cláusulas del mismo contrato. La cláusula enjuiciada es distinta y no vinculada a la ya resuelta en el primer litigio. Declara la nulidad de la comisión de apertura. Aunque el tenor de la cláusula permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma (el pago de un importe por la concesión del préstamo), más complicado resulta afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, qué responde a servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares) y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (y a la acumulada reclamación de cantidad); calificación que la Sala analiza desde la condicionante dimensión jurídica que ofrecen los presupuestos fácticos determinantes de la censurada declaración judicial y que examina recordando que la disminución del rendimiento en el trabajo (en su ámbito disciplinario) ser voluntaria, y alcanzar una significación mínima suficiente en función de las circunstancias concurrentes; analizando cual sea el convenio aplicable a efectos de fijar el haber regulador de la indemnzación correspondiente. Tras constatar que ni siquiera se alega que nos encontremos ante una empresa multiservicios (tratándose una empresa de actividad única referida a las energías alternativas, excluyéndose de su ámbito las actividades comerciales afectadas por un ciclo de producción) se objetiva que si bien la trabajadora comercializaba el producto de otra empresa y no el de su empleadora rebaja la Sala la indemnización objeto de condena en función de la Norma convencional de cobertura así como también el importe de la cantidad reclamada.
Resumen: Miembros de la directiva de JUPOL convocan asamblea extraordinaria el 2/06/21 para la remover al secretario y convocatoria del cargo, el 5/05/21 la totalidad de la junta directiva convocó asamblea extraordinaria para elecciones al cargo del secretario general y dada cuenta al comité de garantías celebrada la asamblea extraordinaria se cesó al secretario y convoca asamblea, celebrada se proclamó candidato. La AN estimó acumulación indebida de acción y falta de legitimación pasiva de personas físicas, y la caducidad de la acción por transcurso de más de 40 días respecto de la asamblea de junio aplicando la LO 1/2002, respecto de la asamblea de octubre se considera ajustada a los estatutos y la legalidad desestimando en este punto la demanda. Se cuestiona en casación si ha caducado la acción de impugnación de la asamblea extraordinaria del sindicato de junio/21 y la legalidad de una asamblea posterior 21/10/21. La Sala IV no aprecia incongruencia omisiva la sentencia resuelve de forma motivada. Sobre la caducidad de la asamblea/junio cuestionándose si se aplican los 40 días o el plazo de prescripción de 1 año considera que la impugnación de la asamblea está indisolublemente unida al cese del secretario general por lo cual transciende a la mera impugnación de estatutos vinculada a la vulneración de DDFF no habiendo caducado la acción, y sobre el fondo no apreció vulneración de libertades sindicales. No admite impugnación precepto de Estatutos. No irregularidad de la convocatoria
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia 1066/2024, resuelve los recursos interpuestos por la Delegación del Gobierno en Ceuta y por varios demandantes que reclamaban una indemnización por discriminación salarial. Los actores fueron contratados temporalmente bajo un programa subvencionado por el Servicio Público de Empleo Estatal y alegaron que no se les aplicó el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, lo que implicó una remuneración inferior. En primera instancia, el Juzgado de lo Social estimó la demanda, reconociendo una violación del derecho a la igualdad y condenó a la Delegación del Gobierno a pagar una indemnización por lucro cesante y daños morales. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó esta sentencia, eliminando la indemnización por lucro cesante y reduciendo la compensación por daños morales. Pero el TS revocó parcialmente esta decisión, permitiendo la acumulación de la indemnización por lucro cesante con la de daños morales, basándose en la jurisprudencia que reconoce esta combinación cuando hay vulneración de derechos fundamentales. Concluyó que los demandantes tienen derecho a percibir una compensación por las diferencias salariales y daños morales, rechazando la prescripción de la acción y determinando que el recurso de la Delegación debía desestimarse.
Resumen: La sentencia comentada decide sobre si se produce discriminación retributiva por percepción del salario inferior al de convenio. El origen del caso se encuentra en una convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. La trabajadora demandó, alegando que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció a la trabajadora, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenando a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. Sin embargo, esta decisión fue parcialmente revocada en suplicación por el TSJ que redujo la indemnización por daños y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS se centró en determinar si correspondía o no compensar a los trabajadores por la discriminación salarial más allá del daño moral, considerando adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Este fallo subraya la interpretación de que la protección de los derechos fundamentales, como la igualdad retributiva, implica una reparación integral que incluye tanto el daño material por salarios no percibidos como el daño moral.
Resumen: Se impugna la norma de convenio reguladora del Complemento de asistencia y puntualidad respecto a quienes desarrollan una jornada parcial o reducida por guarda legal o han estado en situación de IT a partir del tercer día, inclusive; bajo los enunciados criterios de proporcionalidad y no discriminación. Principios que según la empresa deben ser entendidos en función de los cánones hermenéuticos a seguir en la aplicación del Convenio Colectivo. Advirtiendo el Tribunal (respecto a la jornada prestada) que la norma de convenio no efectúa indicación alguna sobre que deba aplicarse el principio de proporcionalidad o prorrata temporis, en el pago del complemento de asistencia y puntualidad (criterio de calculo que tampoco se recoge en sus tablas salariales); por lo que ninguna tacha de ilicitud o ilegalidad puede atribuírsele. Respecto a la discriminación asociada a las situaciones de IT (que la Sala examina a la luz de la invocada LOI) se pone de relieve que la (convencional) exclusión del abono del complemento de asistencia y puntualidad en los supuestos de trabajadores con bajas por enfermedad común que se prolonguen durante más de 3 días implica un trato discriminatorio, por razón de enfermedad.
Resumen: Demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago, a la que se acumula la reclamación de rentas no satisfechas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada en apelación por la Audiencia. Recurre en casación la parte demandada. Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora. La sala declara que el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, las circunstancias que expone la parte recurrente tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación, ya que la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible; incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. Se desestima la casación.
Resumen: En el proceso de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas no juega para el demandado limitación en sus defensas, dado que al proceder el actor a tal acumulación de acciones, el juicio ostenta la condición de plenario. Por tanto, resulta viable la defensa de nulidad de una cláusula que fijaba el importe de la renta para la situación de prórroga del contrato y para su planteamiento no era preceptivo encauzarla por reconvención dado que tal tema puede deducirse vía acción o excepción. El arrendamiento de vivienda es con fin turístico y otorgado en época de pandemia y por ello se fijó el plazo de duración de un año y caso de prórroga una renta para los meses de verano. Este pacto no es nulo pues el contrato se formaliza entre dos personas físicas que libremente firman con plena eficacia y validez sin vulnerar la ley, pues no se trata de actualización de rentas sino de fijación de las misma desde el inicio.