Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto en proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo deducida por tres trabajadores, en el trámite procesal de admisión, considerando que concurría una indebida acumulación subjetiva de acciones, procediendo conforme determina el art. 27 LRJS. La Sala analiza el recurso de suplicación de la parte demandante, que denuncia la infracción del art. 25.3 LRJS, sosteniendo la posibilidad de acumulación de las acciones de los tres demandantes. La Sala razona: a) recuerda la finalidad de la acumulación de acciones - celeridad, economía procesal y saeguridad jurídica, en evitación de resoluciones contradictorias -, así como la regla especial del art. 26.1 LRJS; b) que, en el caso, los demandantes pueden acumular en una demanda sus acciones contra la empresa demandada porque se cumplen los requisitos establecidos en el art. 25 y contra ello no va lo que dispone el 26.1 pues la expresión "entre sí" que en él se emplea debe interpretarse en el sentido de que lo que no puede hacerse es acumular cada una de las acciones que enumera a otra distinta de ellas, pero no impide acumular entre ellas dos de la misma clase por parte de diversos trabajadores. Se estima el recurso y se revoca el Auto impugnado, reponiendo las actuaciones al momento de la presentación de la demanda para que, tras comprobación de que cumple los requisitos legales, se admita a trámite, si procediere, respecto a todos los demandantes y se siga su tramitación.
Resumen: Se ejercita la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas por un contrato de arrendamiento de industria y se demanda a la sociedad mercantil arrendataria y su administrador societario. La demandada interpone recurso de apelación pero sin efectuar la consignación de rentas por lo que concurre causa de inadmisión dado que tal carga legal es aplicable en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento. La parte actora recurre en apelación por la absolución del demandado que se ratifica. La demanda no explica cuál es la causa de pedir y la acción que se ejercita contra el codemandado para considerarlo obligado solidariamente con la arrendataria, El administrador tienen su responsabilidad por los actos, derechos y obligaciones de las entidades que representan, conforme a toda la normativa relativa a los distintos tipos de sociedades, pero tal responsabilidad se deriva en los casos legalmente previstos y puede exigirse, efectivamente, ante los Juzgados de lo Mercantil, que son los competentes para conocer de esa responsabilidad.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CGT contra las sociedades AT valor, Tasaciones Hipotecarias y una de las administradoras de estas. Tras razonar la sentencia que no es dable aportar periciales de carácter jurídico y que las pretensiones de CGT son todas propias de conflicto colectivo, descarta la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades demandadas, ya que tan solo se acredita que siendo un grupo mercantil actúan con dirección unitaria que centraliza determinados departamentos.
Resumen: La demanda tenía por objeto una acumulación simple de acciones de nulidad de condiciones generales de un contrato de crédito y, a la vez, una acumulación eventual con una acción de nulidad del contrato por haberse estipulado intereses usurarios, siendo esta la acción principal y las otras subsidiarios. El juzgado al que correspondió la demanda se declaró incompetente, tras oír a la actora y al Ministerio Fiscal, por razón del fuero correspondiente al mayor número de acciones acumuladas, que es el del domicilio del actor situado en el término de otro partido judicial en favor de cuyos juzgados se inhibió. El Juzgado que recibe los autos cuestiona igualmente su competencia territorial y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. En estos casos, no estamos ante una única acción de condiciones generales de contratación, sino ante varias acciones, y ello con independencia de que se trate de una acumulación simple o eventual. Como no se observa que exista una acción que sea fundamento de las demás, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas.
Resumen: Recurren el actor como la demandada la condena de ésta por despido improcedente, reiterando aquél una indemnización Adicional en aplicación ade la Normativa Comunitaria que invoca (a la que añade la cantidad por falta de preaviso enaplicación del efecto positivo de cosa juzgada); indemnización cuya judicial determinación es también cuestionada por la Diputación-recurrente por considerar que debe ser la prevista para el despido procedente por haber accedido al empleo público sin procedimiento alguno ni superar ninguna clase de proceso selectivo. . Tras rechazar (en aplicación al caso de la doctrina judicial que expone) el reconocimiento de una indemnización superior a la tasada legalmente (compensando la judicialmente fijada el perjuicio de la extinción, sin que concurra vulneración de DDFF que pudieran justificar una adicional) se desestima la reclamada por preaviso al habérsele informado al demandante de su baja con una antelación muy superior a los 15 días convencionalmente establecidos. Al tiempo que se rechaza también el recurso de la empresa en aplicación de una consolidada doctrina (comunitaria y jurisprudencial) relativa a la indemnización derivada de una irregular sucesión de contratos temporales con la Administración.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando se solicita la condena de la empresa al pago de una cantidad superior a 3.000 euros, como consecuencia de los perjuicios derivados de la decisión empresarial cuestionada. La Sala IV reitera doctrina modificada a partir de la STS del Pleno de 14/9/2023, Rec 2589/20, declarando que no cabe recurso de suplicación en estos supuestos. Al efecto se analizan las normas reguladoras de la modalidad procesa, las previsiones sobre el recurso de suplicación y que llevan a concluir, en interpretación sistemática, que si el legislador hubiera querido que el monto del detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo. Por ello, se descarta que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS. Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Resumen: El contrato de arrendamiento de nave industrial no fijaba plazo de duración, ya que las partes pactaron que lo fuera indefinida o por meses prorrogables, por lo que al remitir burofax la arrendadora comunicando precisar la nave, dicha comunicación debe darse por válida, aún cuando no fuera retirado voluntariamente por el destinatario de la oficina de Correos, dado que la ausencia de notificación sólo responde a la propia conducta de la arrendataria, de modo que acreditada la inequívoca voluntad del arrendador de hacer cesar el mismo por expiración del plazo contractualmente prefijado, resulta ajustado a derecho la reclamación llevada a cabo.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso empresarial planteado contra la sentencia que califica como improcedente el despido de la demandante. La doble finalidad del recurso es anular la sentencia o que ésta sea revocada, bien para que se declare el despido procedente, bien para que se reduzca el salario regulador del despido. La primera petición se basa en considerar que la sentencia fue incongruente o bien, acumuló indebidamente acciones, puesto que estudió el convenio colectivo aplicable, lo que la recurrente entiende que no era menester, puesto que se impugnaba un despido. La Sala lo desecha, ya que la discusión sobre el salario regulador del despido se basaba precisamente en si era correcto aplicar el convenio del comercio en general o el del comercio del metal, en ambos casos, de Bizkaia y esa determinación de tal salario es insoslayable en este tipo de pleitos. La Sala confirma la opción judicial de aplicar al caso ese segundo convenio y no el primero, al que se remitía el contrato y ello por realizar la empresa actividades relacionadas entre sí que encajan en el mismo, no siendo aplicable la jurisprudencia fijada en caso de inaplicabilidad de los dos sobre los que discutan las partes. Así mismo, confirma la improcedencia del despido, puesto que la actividad como consultora de belleza vía Internet que hacía la demandante no hacía ver ni fraude en la contratación ni perjuicio para la curación de la ansiedad que determinaba su incapacidad temporal.
Resumen: No se aprecia preclusión cuando se pide la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y previamente se siguió por las mismas partes procedimiento de reclamación de nulidad de otras cláusulas del mismo contrato. La cláusula enjuiciada es distinta y no vinculada a la ya resuelta en el primer litigio. Declara la nulidad de la comisión de apertura. Aunque el tenor de la cláusula permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma (el pago de un importe por la concesión del préstamo), más complicado resulta afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, qué responde a servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares) y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (y a la acumulada reclamación de cantidad); calificación que la Sala analiza desde la condicionante dimensión jurídica que ofrecen los presupuestos fácticos determinantes de la censurada declaración judicial y que examina recordando que la disminución del rendimiento en el trabajo (en su ámbito disciplinario) ser voluntaria, y alcanzar una significación mínima suficiente en función de las circunstancias concurrentes; analizando cual sea el convenio aplicable a efectos de fijar el haber regulador de la indemnzación correspondiente. Tras constatar que ni siquiera se alega que nos encontremos ante una empresa multiservicios (tratándose una empresa de actividad única referida a las energías alternativas, excluyéndose de su ámbito las actividades comerciales afectadas por un ciclo de producción) se objetiva que si bien la trabajadora comercializaba el producto de otra empresa y no el de su empleadora rebaja la Sala la indemnización objeto de condena en función de la Norma convencional de cobertura así como también el importe de la cantidad reclamada.